Enero 02, 2017

IVA - Reducción adicional de IVA

 

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el Poder Ejecutivo dispuso una reducción adicional transitoria de dos puntos de la tasa del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de enero de 2017 para operaciones con tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico.

Las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios cuyo importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado, gozarán de una reducción adicional de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima del mencionado impuesto, según corresponda, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico.

Literal E), Monotributo y Monotributo Social MIDES

En el caso de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en el literal E) del artícículo 52 del Título 4 del TO-1996, en el Monotributo y en el Monotributo Social MIDES, la reducción adicional de IVA se determinará aplicando los siguientes porcentajes:

- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa básica del IVA.

- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa mínima del IVA.

Condiciones

La reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta no es de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros ni cuando la contraprestación se procese total o parcialmente en forma manual.
Tampoco es de aplicación en los intereses de operaciones decrédito y financiamiento.

Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del IVA

El régimen ficto podrá ser aplicado por los contribuyentes del Grupo No Cede que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

1. los contribuyentes que desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas;

2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del TO-1996, en el Monotributo o en el Monotributo Social MIDES, siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;

3. las entidades prestadoras de servicios de salud comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12/08/98.

En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros.

La reducción del IVA correspondiente al artículo 1º del Decreto 203/14 de 22/07/14 podrá determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el IVA, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento).

La reducción del IVA correspondiente al artículo 1º del Decreto 203/14 de 22/07/14 podrá determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el IVA, la alícuota de 3,28% (tres con veintiocho por ciento).

Documentación de operaciones

Todos los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.

Las operaciones beneficiadas por la reducción de IVA deberán ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final.

Crédito Fiscal

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del IVA dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción de dicho impuesto.

El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la DGI y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo por parte de la entidad administradora.

De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la DGI certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.

Valor de la UI y la moneda extranjera

 La Unidad Indexada se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes.

Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes anterior al que se realiza la operación.

Archivos asociados a este informe
Decreto 203/14 de 22 de julio de 2014 (Texto actualizado)
| (Documento - 131,1 KB)
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