Julio 11, 2018

IVA - Intereses de préstamos

 

Se modificó el artículo 121 del Decreto 220/998 de 12/08/98 referido al régimen especial de liquidación del IVA a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, precisando que dicho régimen alcanza a simultáneamente a las empresas financieras  y a las instituciones bancarias intervinientes.  

 

Decreto de 9 de julio de 2018

Visto: el régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras establecido en el artículo 121 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998.
Resultando: que el referido artículo refiere simultáneamente a empresas financieras y a instituciones bancarias intervinientes, lo que ha generado dudas respecto del alcance del régimen para otros actores de dicho sector de actividad.
Considerando: necesario precisar el alcance del citado régimen.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 121 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

Artículo 121º.- Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución financiera interviniente.

El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.

 

Texto sustituído:

Artículo 121º.- Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución bancaria interviniente.

El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.

Archivos asociados a este informe
Decreto 206/018 de 9 de julio de 2018 (Versión Presidencia)
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