Agosto 10, 2012

DGI - Beneficio de buen pagador - Artículo 94 del Código Tributario

DGI

BENEFICIO DE BUEN PAGADOR

ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO  

La Resolución DGI 1.619 de 07/08/12 agregó un inciso al num. 2º de la Resolución DGI 1.546/009 de 23/09/09 aclarando las condiciones en que opera el beneficio establecido en el artículo 94 del Código Tributario en lo referente al buen pagador. 

El último inciso del artículo 94 del Código Tributario habilita a la Dirección General Impositiva a aceptar el pago, sin multas ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria.   

RESOLUCIÓN Nº 1.619/012 DE 07 DE AGOSTO DE 2012 

VISTO: el artículo 94 del Código Tributario y la Resolución Nº 1546/2009 de 23 de setiembre de 2009.
RESULTANDO: I) que el último inciso del artículo citado habilita a la Dirección General Impositiva a aceptar el pago de obligaciones tributarias sin multas ni recargos, en tanto el mismo haya sido realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador de por lo menos un año y dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria;
II) que la Resolución referida precisa los alcances del beneficio, y los requisitos que condicionan la categorización de un contribuyente como buen pagador.
CONSIDERANDO: conveniente aclarar las condiciones en que opera el beneficio.
ATENTO: A lo expuesto; 

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS  

RESUELVE: 

1º) Agrégase al numeral 2º de la Resolución Nº 1546/2009, de 23 de setiembre de 2009 el siguiente inciso: 

“El beneficio operará aún cuando la solicitud de ampararse al mismo sea realizada con posterioridad al pago, total o parcial, de multas y/o recargos”. 

2º) Publíquese  

RESOLUCIÓN DGI 1.546/009 DE 23 DE SETIEMBRE DE 2009 (Texto actualizado) 

Visto: el artículo 94 del Código Tributario.Resultando: que el último inciso de la mencionada norma habilita a la Dirección General Impositiva a aceptar el pago sin multas ni recargos realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria.
Considerando: conveniente precisar los alcances del beneficio, y los requisitos que condicionan la categorización de un contribuyente como buen pagador.
Atento: a lo expuesto; 

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS 

RESUELVE: 

1º) A efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 94 del Código Tributario, se considera buen pagador aquel contribuyente que en los doce meses anteriores al momento en que solicite ampararse a la norma de referencia, haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias en el momento y lugar correspondientes. 

2º) El contribuyente podrá solicitar ampararse al presente beneficio respecto de las multas y recargos correspondientes a todas sus obligaciones tributarias siempre que se cancelen dentro del mes de vencimiento.

Lo dispuesto en el presente numeral comprende cuotas de convenios vigentes, en tanto los mismos no se encuentren en las condiciones previstas por el literal c) del numeral 5º de la presente Resolución.

El beneficio operará aún cuando la solicitud de ampararse al mismo sea realizada con posterioridad al pago, total o parcial, de multas y/o recargos.
(Inciso agregado por Res. DGI Nº 1619/012 de 07/08/12) 

3º) Solo podrá solicitar la categorización de buen pagador aquel contribuyente cuya fecha de inicio de actividades sea igual o mayor a un año al momento de solicitar el beneficio. En caso de reinicio de actividades, el plazo se computará desde la fecha del mismo. 

4º) No obstante lo dispuesto precedentemente, podrá ser considerado buen pagador quien registre en el período a analizar: 

a) complementos de pago realizados fuera de plazo, originados en reliquidaciones voluntarias siempre y cuando las sanciones (multas y recargos) no superen el 0.5% del mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, vigente al momento de verificarse el uso de la condición de buen pagador.

b) complementos de pago de obligaciones tributarias derivados de actuaciones inspectivas, de las cuales no surge la infracción de defraudación.

c)  pagos por infracciones formales. 

5º) No podrá ser considerado buen pagador aquel contribuyente que: 

a) Tenga suspendido o inhabilitado el Certificado Único al momento de solicitarse la categorización.

b) Tenga declaraciones juradas pendientes de intervención o actas de no pago pendientes sin justificar, correspondientes al período considerado.

c) Haya incluido en convenios de facilidades de pago obligaciones por meses de cargo del período considerado.

d) Tenga pagos anulados en el periodo considerado como consecuencia de medios de pago rechazados.

e) Presente inconsistencias en la información presentada, gestionadas y no cumplidas a la fecha de solicitud de la categorización.

f) Tenga pendientes de cumplimiento obligaciones formales correspondientes al periodo considerado, al momento de solicitarse la categorización.

g) Haya hecho uso del presente beneficio respecto de obligaciones correspondientes al periodo considerado. 

6º) Publíquese.

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